Niegan Tutela al Senador Luis Eduardo Vives Lacouture

EXPEDIENTE T 2 207 961 - SENTENCIA SU-811/09

Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla
1.1. Decisión
NEGAR la tutela solicitada por Luis Eduardo Vives Lacouture, contra el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en agosto 20 de 2008.
1.2. Fundamentos de la decisión
La Corte consideró que, conocida a saciedad la evolución jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para enfrentar aquellos eventos en los cuales el juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, haciendo imperante preservar la eficacia de los preceptos superiores, basta con citar ahora los pronunciamientos más recientes, circunscribiéndose entonces a transcribir extensos apartes de las sentencias T-555 de agosto 19 de 2009, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva y T-549 de agosto 28 de 2009, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
De igual manera, reafirmó que consagrar un procedimiento de única instancia para la investigación y el juzgamiento de los congresistas en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, se ajusta a la normatividad constitucional, en la medida en que es la propia Carta Política la que establece en los artículos 186 y 253, numeral 3º, un fuero para esos altos dignatarios del Estado, reiterado por los artículos 75.7 y 32.7 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, que preceptúan la competencia privativa del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en Sala de Casación Penal, para conocer de los delitos cometidos por los senadores y los representantes a la Cámara. Este procedimiento conlleva, además de la mayor aspiración de todo sindicado de ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, tres ventajas adicionales como son la economía procesal, la disminución de los riesgos de error y, como en procesos comunes, la factibilidad de incoar la acción de revisión contra la sentencia ejecutoriada. Así mismo, ratificó que de conformidad con el artículo 31 de la Carta, el principio de doble instancia no posee un carácter absoluto, ni es la única forma de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa; de modo autorizado por la Constitución, pues el legislador está facultado para señalar en qué casos no hay lugar a la segunda instancia, en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos extraordinarios que también puede consagrar. A su vez, la interpretación del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la anterior interpretación, en la medida que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales.
En ese orden, la Corte reafirmó que el fuero reconocido entre otros casos, a los congresistas, es un precepto constitucional de ineludible acatamiento, pues además de constituir un privilegio protector de la investidura, asegura la independencia durante la investigación y el juzgamiento. De ese modo, el fuero especial es otro de los elementos de los Estados democráticos para proteger a ciertos altos funcionarios, de forma que se pueda garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que su indemnidad y autonomía, para que puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas. Al mismo tiempo, la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en la investigación y el juzgamiento común, como la regla de la doble instancia, es suplida por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuación y decisión, que ciertamente representan óptima garantía y apuntalan la justificación del fuero constitucional, como una excepción válida a las reglas del sistema procesal común.
Con fundamento en lo anterior, la Corte procedió a negar la acción de tutela incoada por el señor Luis Eduardo Vives Lacouture contra el auto proferido el 20 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió no dar trámite al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria dictada por esa corporación en contra del actor, por tratarse de un proceso de única instancia.
Para la Corte, la presente acción de tutela no encaja dentro de causal alguna de las especiales de procedibilidad del amparo que se impetra contra una providencia judicial. En primer lugar, porque no se configura el defecto procedimental absoluto alegado por ausencia de una segunda instancia en el caso de juzgamiento de aforados, la cual no conculca el debido proceso, ni el derecho de defensa. Nada conduce a inferir que al no darse trámite a ese recurso de apelación se hubiera actuado “completamente al margen del procedimiento establecido”, como lo aduce el actor, cuando es incontrovertible que la actuación se realizó totalmente ceñida al ordenamiento procedimental. En segundo lugar, porque el actor parte de una interpretación errada de los tratados internacionales, que no establecen una doble instancia absoluta, ya que cada Estado goza de un amplio margen de configuración para establecer los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos, sin que implique que se imponga siempre la doble instancia. En tercer lugar, por la imposibilidad de impugnación vertical que se pretende, al no existir superior jerárquico que avoque la apelación interpuesta, pues precisamente el fuero acarrea la beneficiosa prerrogativa de ser procesado de una vez por la máxima corporación de la jurisdicción respectiva. En cuarto lugar, al juez de tutela le está vedado modificar las formas propias de cada proceso, máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado en múltiples oportunidades que ni el legislador puede desconocer las competencias que en materia judicial son asignadas por la Carta Política. Finalmente, la Corte no encuentra que exista la “interpretación equivocada” sugerida por el actor, sino la aplicación razonada e imprescindible de la Constitución, como debidamente sustentó la Sala de Casación Penal en el cabal desarrollo de su función judicial, que al negar una improcedente apelación, no actuó arbitrariamente, ni afectó el debido proceso del actor, puesto que plenamente fue acatado en lo que le correspondía como garantía fundamental.
1.3. Los magistrados NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, anunciaron la presentación de aclaraciones de voto, sobre algunos de los fundamentos de la decisión anterior.

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