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Sentencias sobre créditos Hipotecarios y laborales

Diciembre 04, 2007

CREDITO HIPOTECARIO: cuando su objeto no es la financiación de vivienda. No todas las operaciones comerciales en donde esté comprometida la suerte patrimonial de la vivienda, caen en la órbita de la ley 546 de 1999 y de las decisiones de la Corte Constitucional. Si un ciudadano decide realizar una operación que comprometa el inmueble que habita, no por ello, ante la posibilidad de perderlo como resultado de un proceso judicial, puede invocar las recientes protecciones jurídicas.


CREDITO HIPOTECARIO PARA VIVIENDA: Cesión. El hecho de que se hubiere cedido el crédito no implica que el deudor, en el marco de la ley 546 de 1999 y con sujeción a sus requisitos, no tuviere derecho a que su deuda se reliquidara, toda vez que no por ello, la obligación dejó de estar expresada en UPAC.

CREDITO HIPOTECARIO. LIMITES A LA SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO. Efectuada la reliquidación del crédito en los términos establecidos por la Ley 546 de 1999, si la parte demandada guarda silencio en el término de traslado, no es procedente mantener indefinidamente la suspensión del proceso. DR.

CREDITO HIPOTECARIO: La acción de tutela es improcedente para obtener que conforme las decisiones de inexequibilidad de algunas normas del régimen del sistema UPAC se revisen liquidaciones judiciales de crédito en firme.

CREDITO HIPOTECARIO: refinanciación en procesos terminados. Debe tenerse en cuenta, que para el momento en que entró en vigencia la Ley 546, es decir el 23 de diciembre de 1999, de la que pretenden derivar derechos los accionantes, el proceso ya se encontraba legalmente concluido en cuanto contaba con sentencia debidamente ejecutoriada, diligencia de remate y adjudicación del bien, quedando únicamente pendiente la entrega, lo que en modo alguno posibilita retrotraer actuaciones procesales cumplidas.


CREDITO LABORAL: Ordenes de reclasificación y nivelación salarial mediante tutela y prescripción laboral. La fijación de un plazo retroactivo de restablecimiento del derecho superior a 19 años torna evidente la arbitrariedad en que incurrieron los jueces de tutela, lo que por desconocer el debido proceso permite conceder el amparo solicitado si, de otra parte, se concluye que no tiene el actor [ISS] otro medio de defensa judicial.


CREDITO LABORAL: reconocimiento en procesos concursales. No se está en presencia de un perjuicio irremediable, que permita la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el cumplimiento o no de la acción de tutela de la Corte Constitucional y el trámite del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Croydon S.A., no impiden al actor reclamar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el reconocimiento y pago de los conceptos laborales originados con ocasión de su contrato de trabajo y menos hacerse parte dentro del proceso liquidatorio, como él mismo lo admitió en la sustentación de la impugnación.

CREDITO: condiciones de pago. Las reclamaciones por la manera como se cobran las mensualidades de un crédito, son de índole patrimonial y deben dirimirse por los cauces administrativos o judiciales ordinarios y no por el juez de tutela.

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