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Exequible la excluison de personas naturales no comerciantes en la ley de insolvencia financiera
Septiembre 11, 2007
Problema jurídico planteado
Le corresponde a la Corte resolver, si resulta contrario a la Constitución, por violación del principio de solidaridad y del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, que el legislador, en el supuesto de que el régimen del Título II de la Ley 222 de 1995 resultase aplicable a las personas naturales no comerciantes, lo derogase sin establecer de manera simultánea, un nuevo régimen de insolvencia aplicable a tales personas.
LEY 1116 DE 2006
(diciembre 27)
Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:
1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.
3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.
4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.
5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.
6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.
7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
8. Las personas naturales no comerciantes.
9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.
PARÁGRAFO. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.
[…]
ARTÍCULO 126. VIGENCIA. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.
A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley.
Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.
4.2. Problema jurídico planteado
Le corresponde a la Corte resolver, si resulta contrario a la Constitución, por violación del principio de solidaridad y del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, que el legislador, en el supuesto de que el régimen del Título II de la Ley 222 de 1995 resultase aplicable a las personas naturales no comerciantes, lo derogase sin establecer de manera simultánea, un nuevo régimen de insolvencia aplicable a tales personas.
4.3. Decisión
Primero.- Declarar la exequibilidad del numeral 8) del artículo 3º y del aparte demandado del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, por el cargo analizado.
Segundo.- Exhortar al Congreso de la República para que dentro del ámbito de su potestad de configuración legislativa expida un régimen universal para personas naturales no comerciantes.
4.4. Razones de la decisión
La Corte reiteró la procedencia del control de constitucionalidad de una disposición derogatoria, en el evento de que, como resultado de la misma, se presente una omisión legislativa relativa. Esta hipótesis se daría, por ejemplo, en el caso de que la norma derogatoria excluyera de un determinado régimen jurídico a sujetos que por encontrarse en circunstancias análogas, en aplicación del principio de igualdad, también deberían estar sometidos a ese régimen. Cosa distinta ocurriría, si como consecuencia de la derogación, se produjera la supresión de un régimen distinto y específico que resultaba aplicable a esas personas, pues esto llevaría al ámbito de las omisiones legislativas absolutas no susceptibles de control. En el caso específico de los procesos concursales regulados anteriormente por el Título II de la Ley 222 de 1995 derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, vistos los antecedentes, la Corte encuentra que ni en la doctrina ni en la jurisprudencia es claro que fuera aplicable a las personas naturales no comerciantes, pues sus normas apuntan a regular un proceso para solucionar la situación de insolvencia de empresas y personas naturales comerciantes que tienen deberes especiales en el desarrollo de su actividad económica que no se exigen de las personas naturales. Además, como se observa en la exposición de motivos de expedición de esa ley, se tuvo en cuenta que de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución, la empresa es la base del desarrollo y cumple una función social, razón por la cual se justifican los mecanismos legales dirigidos a lograr su conservación y recuperación. Esta tesis es la expuesta por la Corte en sentencias C-1143 y C-1551 de 2000. Esto implica que el presente examen se ubica en el terreno de la omisiones legislativas relativas y en ese sentido, le corresponde a la Corte determinar, si existía un deber constitucional al derogar el régimen de insolvencia regulado en el mencionado Título II, de expedir simultáneamente un procedimiento que incluyera a las personas naturales no comerciantes. Al respecto, encuentra la Corte que no es posible establecer, con fundamento en el principio de igualdad, la existencia de un imperativo constitucional que no permita establecer un régimen de insolvencia orientado de manera específica a las empresas y a las personas jurídicas, sin que, simultáneamente se prevea una regulación equivalente para las personas naturales no comerciantes. En esta materia, la Constitución prevé un amplio margen de configuración del legislador respecto de la intervención del Estado en la economía y en particular, sobre la posibilidad de que se expidan regulaciones orientadas a atender los requerimientos de la empresa como factor de desarrollo. Por consiguiente, no resulta contrario a la Constitución que el legislador haya derogado el Título II de la Ley 222 de 1995, sin que el régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 se haya hecho extensivo a las personas naturales no comerciantes. Esto no significa que acorde con el principio de solidaridad, no pueda el legislador en un futuro, establecer un proceso concursal específico para las personas naturales no comerciantes que se encuentren en un estado de insolvencia, en el que se ven afectados derechos fundamentales. Para tal efecto, la Corte exhortó al Congreso de la República, para que dentro de su potestad de configuración legislativa expida un régimen universal de protección especial para las personas naturales no comerciantes en situación de insolvencia.
4.5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a su posición frente al control de constitucionalidad de normas derogatorias. Por su parte, el magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto respecto de algunos de los fundamentos de la decisión de exequibilidad frente al cargo de inconstitucionalidad examinado.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
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