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La Corte se declara inhibida sobre el Codigo Contencioso Administrativo

Octubre 02, 2006

La Corte resolvió declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto a la constitucionalidad de los numerales 2 y 3 del artículo 152 del Decreto 01 de 1984 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, por ineptitud sustancial de la demanda.

EXPEDIENTE D-6202 - SENTENCIA C-803/06
Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño
2.1. Norma acusada
“CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETO 01 DE 1984
ARTICULO 152. Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.”

2.2. Decisión
La Corte resolvió declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto a la constitucionalidad de los numerales 2 y 3 del artículo 152 del Decreto 01 de 1984 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, por ineptitud sustancial de la demanda.
2.3. Razones de la decisión
La Corte encontró que las acusaciones formuladas contra los numerales 2 y 3 del artículo 152 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, plantean apenas un aparente cargo de inconstitucionalidad. En concreto, las razones expuestas por los demandantes no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que se requiere para sustentar el concepto de la violación alegada. De un lado, los demandantes no demuestran que la interpretación hecha por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la norma acusada constituya una manifestación del derecho viviente, consistente, consolidada y relevante y como tal, pueda ser objeto de control por parte de la Corte Constitucional. De otro, los actores confunden el control de legalidad con el control de constitucionalidad, razón por la cual, la suspensión provisional de los actos administrativos no aplica frente a la Constitución, ni puede asimilarse a la excepción de inconstitucionalidad. En consecuencia, la insuficiencia y falta de pertinencia de la argumentación y la ausencia de razones que sustenten la afirmación de que los convenios invocados como violados integran el bloque de constitucionalidad, impiden a la Corte entrar a un estudio de fondo sobre las acusaciones formuladas contra los apartes demandados del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

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