Exequible la demanda por Enriquecimiento Sin Causa

2.3. Decisión
Declarar exequibles, por el cargo analizado, las expresiones “no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año, contenidas en el inciso tercero del artículo 882 del Decreto Ley 410 de 1997, “Por el cual se expide el Código de Comercio.

2. EXPEDIENTE D-5929 - SENTENCIA C-471/06
Magistrado ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis

2.1. Norma acusada

“Decreto Ley 410 de 1971
(MARZO 27)
Por el cual se expide el Código de Comercio

ARTICULO 882. PAGO CON TITULOS VALORES. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.
Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.

2.2. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Corte resolver, si la acción ordinaria por enriquecimiento sin causa que establece el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio a favor del acreedor de una obligación, desconoce el derecho al debido proceso en lo relativo a la prohibición de que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, al autorizarlo para iniciar dicha acción dentro del año siguiente, no obstante que ha dejado prescribir o caducar un título valor por no haber exigido su pago o ejercido la acción cambiaria en tiempo.

2.4. Razones de la decisión
La Corte ratificó el amplio margen de configuración del que goza el legislador para el diseño de las reglas procesales, como desarrollo del debido proceso, las cuales deben ser razonables y proporcionadas al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial. De igual modo, reafirmó que como parte del debido proceso, el principio non bis in ídem además de que prohíbe que una persona sea objeto de un doble juzgamiento por la misma conducta, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción. Así mismo, precisó que este principio sólo se aplica a las actuaciones de tipo judicial en materia penal y únicamente por extensión, en materia sancionatoria, es decir, al ámbito del ejercicio del ius puniendi del Estado. En el caso concreto de la norma impugnada, la Corte encontró que en la acción por enriquecimiento sin causa no se dan los supuestos de identidad de fundamento jurídico, objeto y causa, que son presupuesto necesario para entender vulnerado el referido principio. Observó que si bien se esta frente a los mismos sujetos –acreedor y deudor de una obligación ordinaria- no existe identidad en cuanto al fundamento de las obligaciones y acciones previstas en el artículo 882 del Código de Comercio. La acción cambiaria (art. 793 C.Co.) tiene fundamento en la existencia de un instrumento crediticio contentivo de un derecho autónomo, mientras que la acción de enriquecimiento sin causa procede de manera subsidiaria y tiene como fundamento, no la exigibilidad del título valor, sino el empobrecimiento que se produce sin justa causa en el patrimonio del acreedor por la extinción de la obligación civil originaria, al dejar prescribir o caducar el título valor, sin que resulte eficaz el pago de la misma. Por consiguiente, la previsión de la segunda acción no constituye un desconocimiento de la prohibición constitucional de non bis in ídem, consagrada en el artículo 29 superior y por ende, fueron declaradas exequibles las expresiones acusadas del mencionado artículo 882.

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