La Corte Constitucional declara inexequible norma que modifica el Codigo de Procedimiento Civil

Sentencia C-503/05 Referencia: expediente D-5472 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 5 (parcial), del artículo 44, de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones", modificatorio del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Actores: Jhon Jairo Barbery Forero y Bertha Yaneir Morales Acosta Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Jhon Jairo Barbery Forero y Bertha Yaneir Morales Acosta solicitan a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del parágrafo 5, del artículo 44, de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones", modificatorio del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tal disposición vulnera el artículo 116 de la Constitución Política.

Sentencia C-503/05 Referencia: expediente D-5472 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 5 (parcial), del artículo 44, de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones", modificatorio del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Actores: Jhon Jairo Barbery Forero y Bertha Yaneir Morales Acosta Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Jhon Jairo Barbery Forero y Bertha Yaneir Morales Acosta solicitan a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del parágrafo 5, del artículo 44, de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones", modificatorio del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tal disposición vulnera el artículo 116 de la Constitución Política.

Mediante auto del 4 de noviembre de 2004, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Universidad del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Universidad Libre; como también al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el fin de que aportaran sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del parágrafo 5 (parcial) del artículo 44 de la Ley 794 de 2003, subrayando el aparte demandado: “LEY 794 DE 2003 (enero 8) Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

Artículo 44. El artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: ´Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, as aplicarán las siguientes reglas: (…) Parágrafo 5. Cumplimiento de la Sentencia. La diligencia de restitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, en las cabeceras de Distrito Judicial, podrá ser practicada por delegación del juez en el secretario y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades; el comisionado practicará la diligencia con las mismas facultades del Juez. III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El cargo de inconstitucionalidad formulado se concreta en indicar que la norma acusada, relativa al cumplimiento de la sentencia en materia de restitución del inmueble arrendado, vulnera el artículo 116 de la Constitución Política, por cuanto, en opinión de los actores, el secretario y el oficial mayor del despacho judicial no están investidos de la facultad constitucional de ejercer función jurisdiccional al tener la calidad de empleados judiciales y no de funcionarios judiciales, ni ser particulares investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, ni tampoco son autoridades administrativas. En efecto, para los actores “el juez no puede delegar en sus subalternos, la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial". Así mismo, consideran que “al no ser particulares (conciliadores, árbitros), se les estaría estableciendo no un delegación transitoria, sino permanente de la jurisdicción, dado que el juez traslada a un empleado del despacho facultades como operador judicial", por lo que concluyen señalando que “no puede entonces el legislador autorizar al juez para delegar en el secretario y el oficial mayor el cumplimiento de actuaciones inherentes a procesos judiciales que se surtan bajo su dirección" al no tener jurisdicción, entendida ésta como la función pública de administrar justicia.

IV. INTERVENCIONES 1. Pablo Felipe Robledo del Castillo, en la condición de ciudadano interviniente en el asunto de la referencia, solicita la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por cuanto considera que es una consecuencia de lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 794 de 2003, que fue declarado inexequible en el inciso tercero en Sentencia C-798 de 2003. En efecto, considera el interviniente que declarada la inexequibilidad del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, resulta tácitamente inexequible el aparte acusado al hacer también referencia a dicho artículo 31. 2. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio mayor de Nuestra Señora del Rosario, solicita como cuestión preliminar "declarar inexequible" la norma acusada atendiendo que la Corte Constitucional en Sentencia C-798 de 2003, declaró inexequible el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. En su opinión, la norma legal acusada al remitir al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 794 de 2003, declarado inexequible, hace de igual manera inexequible el parágrafo quinto (parcial) del artículo 44 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

3. Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, obrando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia , concluye, pese a reconocer la existencia de la Sentencia C-798 de 2003, que la norma parcialmente acusada debe ser declarada exequible, por cuanto los empleados judiciales no necesitan mención expresa en el artículo 116 de la Constitución, para que sea posible delegar en ellos la práctica de una diligencia de restitución. De igual manera, señala que no parece que las funciones que desempeñe quién práctica una diligencia de entrega sean necesariamente judiciales y en todo caso la decisión del comisionado que resuelva la oposición puede ser apelable la cual finalmente viene a decidirse por la autoridad judicial. Como argumentos de la conclusión anterior señala que la Sentencia C-037 de 1996, en relación con los Conjueces, indicó que no era necesaria su mención en el artículo 116 de la Constitución, por tratarse de servidores públicos con carácter transitorio y no de particulares por lo que considera que con mayor razón resulta innecesaria la mención en dicho artículo a los empleados de la Rama Judicial que son servidores públicos por expresa definición legal. Así mismo, precisa que una diligencia de restitución no encuadra dentro del ejercicio de funciones judiciales por quien la práctica al ser más bien un “acto de materialización de una decisión previa tomada por el juez", para lo cual trae a colación la Sentencia C-1038 de 2002.

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