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Inexquible norma que impedia la acción de Tutela contra las sentencias de Casación Penal

Julio 22, 2005

La Corte, acorde con reiterada jurisprudencia, señaló que si bien es cierto que el legislador, en desarrollo de su libertad de configuración, puede establecer que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede ningún recurso, pues se trata precisamente de la decisión tomada por el órgano de cierre de la jurisdicción penal con ocasión del ejercicio de un recurso extraordinario, también lo es que esto no puede excluir la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, para la protección de los derechos fundamentales contra toda actuación u omisión de autoridad pública, que también lo es, la autoridad judicial.

1. EXPEDIENTE D-5428 - SENTENCIA C-590/05
Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño

.1. Norma demandada
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.
La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que este pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda.
Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.”
.2. Decisión
Declarar inexequible la expresión “ni acción” que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
.3. Razones de la decisión
La Corte, acorde con reiterada jurisprudencia, señaló que si bien es cierto que el legislador, en desarrollo de su libertad de configuración, puede establecer que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede ningún recurso, pues se trata precisamente de la decisión tomada por el órgano de cierre de la jurisdicción penal con ocasión del ejercicio de un recurso extraordinario, también lo es que esto no puede excluir la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, para la protección de los derechos fundamentales contra toda actuación u omisión de autoridad pública, que también lo es, la autoridad judicial. Por tal razón, encontró que la exclusión genérica de toda acción contra la sentencia que decide el recurso de casación, salvo la de revisión, desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales. La Corporación precisó que no existe incompatibilidad entre ese recurso y la acción de tutela, como quiera que todos los recursos judiciales configurados por el ordenamiento jurídico se orientan de una u otra manera, a la defensa de tales derechos. En consecuencia, resolvió declarar inexequible la expresión “ni acción”, que impedía acudir a dicha acción constitucional.

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