Para la Corte, la adopción de un sistema penal acusatorio implica un cambio fundamental en el papel que le corresponde cumplir al fiscal en el proceso penal y en tal sentido, resaltó la clara voluntad del constituyente de sustraerlo de la competencia para ordenar la privación de la libertad del investigado, la cual se reserva como regla general, al juez de garantías (art. 250-1 C.P.).
EXPEDIENTE D-5442 - SENTENCIA C-730/05
Magistrado ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis
Norma demandada
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
ARTÍCULO 2o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.
En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
4.2. Problema jurídico planteado
La Corte debe resolver el interrogante acerca de si la modalidad de captura realizada por los fiscales, sobre la base de motivos fundados y una situación tal que le impida solicitar previamente el mandamiento escrito de un juez, quebranta el artículo 28 de la Constitución que establece la reserva judicial para ordenar detenciones a los ciudadanos o por el contrario, se enmarca dentro de la excepción constitucional contemplada en el inciso tercero del numeral 1) del artículo 250 de la Carta. Así mismo, corresponde a la Corte determinar si la norma acusada, delimita de manera clara y precisa los casos y condiciones exigidas por el constituyente, para que la Fiscalía General de la Nación pueda excepcionalmente, proceder a realizar una captura.
2.3. Decisión
Declarar inexequibles las expresiones “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados razonablemente acerca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito", contenidas en el inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de 2004.
4.2. Razones de la decisión
Para la Corte, la adopción de un sistema penal acusatorio implica un cambio fundamental en el papel que le corresponde cumplir al fiscal en el proceso penal y en tal sentido, resaltó la clara voluntad del constituyente de sustraerlo de la competencia para ordenar la privación de la libertad del investigado, la cual se reserva como regla general, al juez de garantías (art. 250-1 C.P.). A juicio de la Corporación, la norma acusada carece de la claridad y precisión que exige la regulación del ejercicio de una facultad excepcional que restringe la libertad personal, y por ende, viola el principio de legalidad y los artículos 29 y 250, numeral 1 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto consideró que la indeterminación de las condiciones en que se concibe la posibilidad de captura por la Fiscalía General, atenta contra la presunción de inocencia y la garantía de la libertad, pues deja al arbitrio del fiscal la calificación de los “motivos fundados" y de las razones por las cuales no tuvo la oportunidad de solicitar la orden del juez para proceder a una captura, con lo cual, la excepción se convierte en regla general.
2.5. Los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestaron su salvamento de voto, por considerar que la norma demandada no podía ser examinada de manera aislada sino en concordancia con las normas que regulan el ejercicio de la facultad excepcional que el artículo 250-1 le confiere a la Fiscalía General de la Nación para realizar capturas, que se remite a la ley. En su concepto, el aparte normativo acusado no contradice el artículo 28 de la Constitución, que exige orden judicial para proceder a esa detención, habida cuenta que la Fiscalía es un organismo judicial, como tampoco, desconoce los límites enunciados en el artículo 250-1 superior, en la medida que el ejercicio de esa facultad excepcional, se restringe a los casos previstos en la ley y debe sujetarse a los requisitos y condiciones establecidas en el mismo Código de Procedimiento Penal, entre otros, el artículo 300 de la Ley 906 de 2004.