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Declaran Inexequible liquidar con el Salario base para la pensión de vejez de referencia
Julio 22, 2005
La Corte reiteró que el desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Presidente de la República constituye un vicio de competencia, razón por la cual recibe el tratamiento de un vicio de fondo no sujeto al término de caducidad previsto por el artículo 241 de la Carta Política para las acciones de inconstitucionalidad.
2. EXPEDIENTE D-5552 - SENTENCIA C-734/05
Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil
2.1. Norma demandada
“DECRETO 1299 DE 1994
Por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones
de los bonos pensionales
(…)
CAPITULO III
Obligaciones de las partes
Artículo 5º. Salario base para la pensión de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal a) del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado:
a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.”
2.2. Problema jurídico planteado
En el presente caso, corresponde a la Corte resolver(i) si al regular lo atinente al salario base de cotización para el reconocimiento de la pensión de vejez, el Gobierno Nacional se excedió en el uso de las facultades otorgadas por el numeral 5) del artículo 139 de la Ley 100 de 1993; y (ii) Si la regla jurídica acusada permite que cierto grupo de personas –las que cotizaron sobre el tope de diez (10) salarios mínimos, pero obtenían una retribución mayor- se beneficien de una pensión de vejez que supera ampliamente el monto de sus aportes y si tal beneficio constituye un auxilio de los prohibidos por el artículo 335 de la Constitución.
2.3. Decisión
Declarar inexequible el literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994.
2.4. Razones de la decisión
La Corte reiteró que el desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Presidente de la República constituye un vicio de competencia, razón por la cual recibe el tratamiento de un vicio de fondo no sujeto al término de caducidad previsto por el artículo 241 de la Carta Política para las acciones de inconstitucionalidad. Previa esta aclaración, y confrontadas la ley habilitante y la norma acusada, la Sala concluyó que el Gobierno se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5) del artículo 139 de la ley 100 de 1993, toda vez que la delegación legislativa se concedió para expedir normas relacionadas con la emisión, redención, transacción y traslado de los bonos pensionales y no para regular aspectos relacionados con el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, como lo es precisamente, el tema de la definición del salario base de liquidación de tal prestación regulado por el precepto impugnado. Por tal motivo, al haberse desconocido los artículos 113, 121 y 150, numeral 10 de la Constitución Política, el literal debe ser declarado inexequible, sin que haya lugar a entrar a estudiar el otro cargo de inconstitucionalidad formulado en la demanda.
2.5. El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO anunció la presentación de una aclaración de voto, relativa a su discrepancia en cuanto a la teoría de los vicios de competencia mencionada en la parte motiva.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
