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Ordenan Operar con Tutela
Febrero 17, 2005
Sentencia T-058/04
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-800045
Acción de tutela instaurada por Xiomara Acosta Belfort contra Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artÃculos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Xiomara Acosta Belfort, interpuso acción de tutela contra Coomeva E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliada como beneficiaria adicional de su hija, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que esa E.P.S. se niega a entregarle un medicamento que requiere con urgencia argumentando que éste se encuentra excluido del P.O.S. Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el suministro del medicamento denominado FILGASTRIM, pues tiene cáncer en las amÃgdalas según constancia médica allegada al expediente.
2. La Representante Legal de Coomeva E.P.S., en escrito dirigido al Juez de instancia, informó que esa entidad no autorizó la entrega del medicamento FILGASTRIN por no encontrarse incluido dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud), por lo que su costo debe ser asumido por la usuaria.
3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, en sentencia de agosto 14 de 2003 negó la protección solicitada, tras señalar que la accionante no demostró la incapacidad económica para sufragar directamente el costo del medicamento que requiere.
4. Al respecto la Sala considera que los supuestos de este caso obligan a reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, se amenazan grave y directamente los derechos fundamentales a la vida y a la integridad fÃsica de quien necesita un tratamiento o un medicamento fuera del P.O.S., cuando (i) la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad fÃsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento, medicamento o diagnóstico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba diagnóstica ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento o a la prueba diagnóstica por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento, medicamento o diagnóstico ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
5. En esta oportunidad, la accionante cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acción de tutela se pueda ordenar un medicamento no contenida en el POS. En efecto, esta probado que (i) se trata de un medicamento indispensable para la paciente; (ii) no esta probado en el expediente que el medicamento pueda ser reemplazado por otro que sà se encuentre contemplado en el POS; (iii) el medicamento fue ordenado por un médico adscrito a la entidad accionada; y (iv) la demandante es una mujer adulta afiliada al sistema contributivo en calidad de beneficiaria de su hija, de donde puede deducirse su incapacidad económica para costear por sà misma el medicamento prescrito. Además de la respuesta dada al Magistrado sustanciador con ocasión de la prueba solicitada requiriendo información sobre su capacidad económica, se observa que ni la accionante ni su familia están en condiciones económicas para asumir el costo del medicamento requerido.
6. En relación a este último requisito, fundamento de la sentencia de instancia para concluir en la negativa del amparo solicitado, esta Sala advierte que en casos como el sub judice el juez de tutela no puede, ante el silencio de la accionante con relación a su situación económica, deducir que ésta sà tiene la capacidad económica para sufragarlos, toda vez que tal práctica judicial desconoce la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación contenida en la sentencia SU–819 de 1999, M. P. �lvaro Tafur Galvis, que señaló:
“De otra parte, la preservación de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al
