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<title>SuTutela.com</title>
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<copyright>Copyright (c) 2008, SuTutela</copyright>
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<title>Fallo que ordenó sacar dos libros de circulación plantea debate sobre libertad de expresión</title>
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<summary type="text/plain">El hijo del &apos;Ajedrecista&apos;, uno de los polémiso libros. &apos;Las prepago&apos;, uno de los libros polémicos. El juez 13 civil de Bogotá ordenó a las editoriales Oveja Negra y Quintero Editores suspender transitoriamente la impresión, distribución y venta de &apos;Las...</summary>
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<![CDATA[<p>El hijo del 'Ajedrecista', uno de los polémiso libros.<br />
'Las prepago', uno de los libros polémicos.</p>

<p>El juez 13 civil de Bogotá ordenó a las editoriales Oveja Negra y Quintero Editores suspender transitoriamente la impresión, distribución y venta de 'Las Prepago' y 'El Hijo del Ajedrecista'.<br />
El juez, Gabriel Ricardo Guevara, asegura que vulneran los derechos de la reconocida top model al buen nombre, la honra y la intimidad familiar y personal.<br />
</p>]]>
<![CDATA[<p></p>

<p>"El simple hecho de citarse el nombre de la tutelante (Natalia París) en dichas publicaciones necesariamente la relaciona en forma directa, de un lado, como una persona que hace parte del grupo determinado como 'prepago' (...) y en el contexto de las relaciones de los llamados jefes del Cartel de Cali", consideró Guevara Carrillo, que revocó la decisión de otro juez que, a comienzos de febrero, le había negado una tutela a París. </p>

<p>Además, le dio tres meses a la modelo para que inicie "las acciones que considere pertinentes el busca del resarcimiento del daño causado".</p>

<p>La decisión del juez, que eventualmente será conocida por la Corte Constitucional, se produjo un día después de que París y el autor de 'El Hijo del Ajedrecista', Fernando Rodríguez Mondragón, conciliaron una demanda de injuria y calumnia y acordaron retirar el nombre de la modelo de las futuras ediciones de la obra, pues el autor reconoció que no podía probar sus afirmaciones sobre ella. <br />
En el caso del otro libro, Las prepago, de Madame Rochy, no hubo conciliación y el proceso penal sigue. </p>

<p>La autora asegura que tiene cómo probar que sus afirmaciones corresponden a la realidad.</p>

<p>El punto, de acuerdo con magistrados y constitucionalistas consultados por este diario, es que el juez ordenó sacar del mercado los libros incluso antes de que se decida judicialmente si su contenido es falso, lo que constituiría censura. "Si hay injuria o calumnia que afectan indudablemente un derecho fundamental -dice uno de los consultados- habría lugar a la imposición de la pena a quien resultara responsable y se le podría condenar al pago de los perjuicios correspondientes. Pero no se puede prohibir la publicación ni siquiera por vía tutela". </p>

<p>Y agrega que "la libertad de las publicaciones la protege la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en la que pueda incurrir el autor".</p>

<p>Habla el abogado de París</p>

<p><br />
Abelardo De la Espriella, abogado de Natalia París, asegura que las dos obras vulneran permanentemente derechos fundamentales de su cliente solo amparados por la tutela. </p>

<p>"Entiendo la libertad de expresión, pero una persona no se puede ocultar tras un alias para decir cosas que no puede probar", dice.<br />
Fernando Rodríguez Mondragón afirmó que una vez se informe al juzgado de la conciliación del miércoles se reanudará la venta de sus libros.</p>

<p>Por su lado, Ramón Ballesteros, abogado de 'Rochy', dijo que el juez se excedió. "Me parece gravísimo que un juez civil haya definido que el derecho a la honra está por encima del derecho a la libre expresión y la libertad de prensa", aseguró.<br />
Corte tumbó censura a 'La bruja'<br />
El libro 'La Bruja', de Germán Castro, también fue, en los 90, blanco de censura por una tutela que pretendía eliminar varias frases. La Corte Constitucional evaluó dos fallos. </p>

<p>En el primero, líderes políticas entutelaron porque la obra -dijeron- las vinculaba con una persona de dudosa reputación. En el segundo, la protagonista decía que el escritor se había entrometido en su vida privada. La Corte le dio la razón a Castro y conceptuó que eran otras vías, no la tutela, las que procedían.<br />
REDACCIÓN JUSTICIA. Enviado desde el Tiempo.com</p>]]>
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<title>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ABORTO</title>
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<modified>2008-02-28T11:45:25Z</modified>
<issued>2008-02-28T11:42:57Z</issued>
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<summary type="text/plain">De las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato de despenalización del aborto ni una prohibición a los legisladores nacionales para adoptar normas penales en este ámbito. De tal forma que el Congreso dispone de un amplio margen...</summary>
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<dc:subject>Noticias</dc:subject>
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<![CDATA[<p>De las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato de despenalización del aborto ni una prohibición a los legisladores nacionales para adoptar normas penales en este ámbito. De tal forma que el Congreso dispone de un amplio margen de configuración de la política pública en relación con el aborto. Sin embargo, dicho margen no es ilimitado. Aún en el campo penal de dicha política, el legislador ha de respetar dos tipos de límites constitucionales, como lo ha resaltado esta Corte. En efecto, al legislador penal, en primer lugar, le está prohibido invadir de manera desproporcionada derechos constitucionales y, en segundo lugar, le está ordenado no desproteger bienes constitucionales, sin que ello signifique desconocer el principio de que al derecho penal, por su carácter restrictivo de las libertades, se ha de acudir como última ratio.</p>]]>
<![CDATA[<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Dignidad humana como límite</p>

<p>La dignidad humana se constituye así en un límite a la potestad de configuración del legislador en materia penal, aun cuando se trate de proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional como la vida. En tal medida, el legislador al adoptar normas de carácter penal, no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducción de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para procrear.    </p>]]>
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<title>Los Familiares de los Policías Muertos por Leptospirosis deben ser indemnizados</title>
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<modified>2008-02-28T11:07:55Z</modified>
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<summary type="text/plain">Es apenas elemental que si la muerte de los policías que fallecieron en Barranquilla, se produjo por el consumo de alimentos infectados con una bacteria, debe responder por esas muertes quien se los suministro, en este caso seria quienes atienden...</summary>
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<![CDATA[<p>Es apenas elemental que si la muerte de los policías que fallecieron  en Barranquilla, se produjo por el consumo de alimentos infectados con una bacteria, debe responder por esas muertes quien se los suministro, en este caso seria quienes atienden el casino del Cantón de Malambo, donde consumieron los alimentos los policías muertos.</p>]]>
<![CDATA[<p>Además deben responder solidariamente las autoridades que tienen la obligación de realizar fumigaciones periódicas para controlar la reproducción de ratas en el Dpto. del Atlántico y desde hace mas de 15 años no lo hacen . </p>

<p>Lo preocupante de todo esto es que hoy fueron estos humildes policías, pero mañana puede ser usted amigo lector, pues para nadie en un secreto que si las ratas proliferan , la población no solo muere de leptospirosis sino que lentamente al consumir alimentos que han entrado en contacto con estos roedores de manera lenta se le va “pudriendo” el hígado.</p>]]>
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<title>¿ Cuando se tiene derecho a un By Pass Gastrico?</title>
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<modified>2008-02-26T18:09:42Z</modified>
<issued>2008-02-26T18:03:12Z</issued>
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<created>2008-02-26T18:03:12Z</created>
<summary type="text/plain">Si su caso es similar a este consultenos y contrate nuestros servicios de asesoraria  y orientación jurídica para este tipo de tutelas.</summary>
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<name>SuTutela</name>

<email>info@sututela.com</email>
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<dc:subject>Noticias</dc:subject>
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<![CDATA[<p>“El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano.  Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia.”  </p>]]>
<![CDATA[<p>Ahora bien, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través del Plan Obligatorio de Salud ha establecido cuáles son los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo .</p>

<p>Así, en tanto existen unos servicios a prestar, existen igualmente unas exclusiones y limitaciones en la prestación de servicios médicos, las cuales por lo general corresponden a “las actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos” .</p>

<p>Sin embargo, vista la supremacía de la Constitución respecto de las demás fuentes formales del Derecho, se ha procedido excepcionalmente a la inaplicación de la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido por el particular, para ordenar que el mismo sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentación de orden legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.</p>

<p>En tales eventos, es preciso verificar que la exclusión del medicamento o tratamiento, por la reglamentación legal o administrativa, efectivamente amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado , pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el costo de los mismos, cuando no se cumple esa condición . </p>

<p>Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional  ha considerado también que se violan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se está solicitando el tratamiento; y iv) el interesado no puede costear directamente el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie  </p>]]>
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<title>Derechos de los Profesionales de la Salud en el año Rural</title>
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<modified>2008-02-21T15:06:42Z</modified>
<issued>2008-02-21T15:02:23Z</issued>
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<summary type="text/plain">La ley 50 de 1981...</summary>
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<name>SuTutela</name>

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<![CDATA[<p>La ley 50 de 1981</p>]]>
<![CDATA[<p><br />
La solidaridad, como principio cons- <br />
titucional, es un rasgo que define la na- <br />
turaleza política y organizativa del Estado <br />
y de las relaciones entre los gobernantes <br />
y los gobernados.  Este principio ha sido <br />
objeto de múltiples pronunciamientos de <br />
la Honorable Corte Constitucional, de las <br />
cuales resulta pertinente exponer estos <br />
apartes de las sentencias T-505 y T-533 <br />
de 1992, respectivamente:  <br />
“Toda persona tiene el deber constitu- <br />
cional de obrar de conformidad con el <br />
principio de solidaridad social, respon- <br />
diendo con acciones humanitarias ante <br />
situaciones que pongan en peligro la <br />
vida o la salud de las personas.  (C.N..art.. <br />
95-2).  Las autoridades de la República, a <br />
su vez, tienen la función de asegurar el <br />
cumplimiento de los deberes sociales de <br />
los particulares (C.N. art. 2°)... El principio <br />
de solidaridad social no sólo se circunscri- <br />
be a eventos de catástrofes, accidentes o <br />
emergencias, sino que es exigible también <br />
ante situaciones estructurales de injusticia <br />
social, en las cuales la acción del Estado <br />
depende de la contribución directa o <br />
indirecta de los asociados”. <br />
“El principio de solidaridad social ha <br />
dejado de ser un imperativo ético para <br />
convertirse en norma constitucional <br />
vinculante para todas las personas que <br />
integran la comunidad (C.N. art. 1°).  La <br />
decisión de elevar a rango constitucio- <br />
nal el principio de solidaridad tuvo su <br />
origen en el repudio a la injusticia social <br />
y en la convicción de que su gradual <br />
eliminación compromete a la sociedad <br />
entera y al Estado”. <br />
En general, los primeros dos títulos <br />
de la Constitución Política contienen un <br />
amplio y generoso catálogo de derechos <br />
y prerrogativas a favor de las personas, <br />
dado el carácter personalista y no esta- <br />
talista de nuestra Carta.  Así, encontra- <br />
mos en el artículo 67, dentro del título <br />
denominado “De los derechos sociales, <br />
económicos y culturales”, el derecho a <br />
la educación postulado de esta forma: <br />
“La educación es un derecho de la <br />
persona y un servicio público que tiene <br />
una función social; con ella se busca el <br />
acceso al conocimiento, a la ciencia, a <br />
la técnica, y a los demás bienes y valores <br />
de la cultura”. <br />
Se desprende del citado artículo que <br />
el derecho a la educación, al igual que <br />
otros derechos de índole constitucional, <br />
tiene implícita una función social; matiz <br />
éste que al igual que el principio de la <br />
solidaridad, es fundamento de la existen- <br />
cia del servicio social obligatorio. <br />
De lo anterior se desprende además <br />
que los derechos constitucionalmente <br />
consagrados obedecen al principio de <br />
reciprocidad, en el sentido de que su <br />
goce lleva implícitos deberes relacio- <br />
nados con el bienestar social.  En este <br />
orden de ideas surge la necesidad de <br />
establecer para el ciudadano colombia- <br />
no deberes de obligatorio cumplimiento.  <br />
El artículo 95 de la Constitución Política  <br />
de Colombia establece: <br />
“La calidad de colombiano enaltece <br />
a todos los miembros de la comunidad <br />
nacional. Todos están en el deber de en- <br />
grandecerla y dignificarla. El ejercicio de <br />
los derechos y libertades reconocidos <br />
en esta Constitución implica responsa- <br />
bilidades. <br />
Toda persona está obligada a cumplir <br />
la Constitución y las leyes. </p>]]>
</content>
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<title>Sentencias sobre créditos Hipotecarios y laborales</title>
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<modified>2007-12-04T15:32:12Z</modified>
<issued>2007-12-04T15:26:04Z</issued>
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<created>2007-12-04T15:26:04Z</created>
<summary type="text/plain">Si su  caso es similar alguno estos  o si desea obtener la sentencia completa consultenos</summary>
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<name>SuTutela</name>

<email>info@sututela.com</email>
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<dc:subject>Noticias</dc:subject>
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<![CDATA[<p>CREDITO HIPOTECARIO: cuando su objeto no es la financiación de vivienda. No todas las operaciones comerciales en donde esté comprometida la suerte patrimonial de la vivienda, caen en la órbita de la ley 546 de 1999 y de las decisiones de la Corte Constitucional. Si un ciudadano decide realizar una operación que comprometa el inmueble que habita, no por ello, ante la posibilidad de perderlo como resultado de un proceso judicial, puede invocar las recientes protecciones jurídicas. </p>]]>
<![CDATA[<p><br />
CREDITO HIPOTECARIO PARA VIVIENDA:  Cesión. El hecho de que se hubiere cedido el crédito no implica que el deudor, en el marco de la ley 546 de 1999 y con sujeción a sus requisitos, no tuviere derecho a que su deuda se reliquidara, toda vez que no por ello, la obligación dejó de estar expresada en UPAC.  </p>

<p>CREDITO HIPOTECARIO. LIMITES A LA SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO. Efectuada la reliquidación del crédito en los términos establecidos por la Ley 546 de 1999, si la parte demandada guarda silencio en el término de traslado, no es procedente mantener indefinidamente la suspensión del proceso. DR.   </p>

<p>CREDITO HIPOTECARIO: La acción de tutela es improcedente para obtener que conforme las decisiones de inexequibilidad de algunas normas del régimen del sistema UPAC se revisen liquidaciones judiciales de crédito en firme. </p>

<p>CREDITO HIPOTECARIO: refinanciación en procesos terminados. Debe tenerse en cuenta, que para el momento en que entró en vigencia la Ley 546, es decir el 23 de diciembre de 1999, de la que pretenden derivar derechos los accionantes, el proceso ya se encontraba legalmente concluido en cuanto contaba con sentencia debidamente ejecutoriada, diligencia de remate y adjudicación del bien, quedando únicamente pendiente la entrega, lo que en modo alguno posibilita retrotraer actuaciones procesales cumplidas. </p>

<p><br />
CREDITO LABORAL: Ordenes de reclasificación y nivelación salarial mediante tutela y prescripción laboral. La fijación de un plazo retroactivo de restablecimiento del derecho superior a 19 años torna evidente la arbitrariedad en que incurrieron los jueces de tutela, lo que por desconocer el debido proceso permite conceder el amparo solicitado si, de otra parte, se concluye que no tiene el actor [ISS] otro medio de defensa judicial.</p>

<p><br />
CREDITO LABORAL: reconocimiento en procesos concursales. No se está en presencia de un perjuicio irremediable, que permita la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el cumplimiento o no de la acción de tutela de la Corte Constitucional y el trámite del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Croydon S.A., no impiden al actor reclamar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el reconocimiento y pago de los conceptos laborales originados con ocasión de su contrato de trabajo y menos hacerse parte dentro del proceso liquidatorio, como él mismo lo admitió en la sustentación de la impugnación. </p>

<p>CREDITO: condiciones de pago. Las reclamaciones por la manera como se cobran las mensualidades de un crédito, son de índole patrimonial y deben dirimirse por los cauces administrativos o judiciales ordinarios y no por el juez de tutela. <br />
</p>]]>
</content>
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<title>¿ Tienen las Personas Jurídicas Derechos Fundamentales?</title>
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<modified>2007-12-01T09:27:39Z</modified>
<issued>2007-12-01T09:21:12Z</issued>
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<summary type="text/plain">En principio, los derechos fundamentales son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo. Son derechos que emanan de la dignidad de la persona humana, ligados por tanto indisolublemente a dicha persona y...</summary>
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<dc:subject>Noticias</dc:subject>
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<![CDATA[<p>En principio, los derechos fundamentales son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo. Son derechos que emanan de la dignidad de la persona humana, ligados por tanto indisolublemente a dicha persona y con carácter universal. En forma acorde con esa naturaleza, la Constitución colombiana los considera “derechos inalienables de la persona” (Art. 5º) y derechos “inherentes a la persona humana” (Art. 94).</p>

<p>Este enunciado básico ha planteado en la doctrina y en la jurisprudencia constitucionales el problema jurídico consistente en determinar si las personas jurídicas, tanto privadas como públicas, son titulares de derechos fundamentales. </p>]]>
<![CDATA[<p>La Corte Constitucional se ha ocupado frecuentemente de este tema,  si usted esta interesado en las respuestas debe suscribirse a Sututela y lo asesoraremos al respecto</p>]]>
</content>
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<title>¿Puede el deudor interponer una tutela para ser sacado de las centrales de riesgos?</title>
<link rel="alternate" type="text/html" href="http://www.sututela.com/tutela/2007/12/puede_el_deudor.html" />
<modified>2007-12-01T09:08:52Z</modified>
<issued>2007-12-01T08:55:46Z</issued>
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<created>2007-12-01T08:55:46Z</created>
<summary type="text/plain">Problema Jurídico Corresponde a esta Sala revisar las sentencias de instancia que no conceden al actor la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y al debido proceso, porque...</summary>
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<dc:subject>Noticias</dc:subject>
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<![CDATA[<p>Problema Jurídico<br />
Corresponde a esta Sala revisar las sentencias de instancia que no conceden al actor la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y al debido proceso, porque el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá revoca la decisión que concedía el amparo, al considerar que la pretensión de obtener una indemnización por incumplimiento, formulada por el deudor de una obligación insoluta, no comporta la inexistencia del crédito y por consiguiente la vulneración del derecho al habeas data del mismo deudor. </p>]]>
<![CDATA[<p>Si esta interesado en saber como la Corte Constitucional soluciono  este problema jurídico suscribase  a Sutuela y obtenga todas las respuestas pertinentes</p>]]>
</content>
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<title>Gracias por suscribirse</title>
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<modified>2007-11-27T22:24:03Z</modified>
<issued>2007-11-27T22:21:44Z</issued>
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<created>2007-11-27T22:21:44Z</created>
<summary type="text/plain">Sabia usted que el derecho nos acompaña como una sombra desde nuestro nacimiento hasta mas alla de la muerte, nos pasamos la vida realizando actos jurídicos, muchas veces sin enterarnos de que los estamos ejecutando y por eso cometemos equivocaciones...</summary>
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<name>SuTutela</name>

<email>info@sututela.com</email>
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<dc:subject>Nuestros Servicios</dc:subject>
<content type="text/html" mode="escaped" xml:lang="en" xml:base="http://www.sututela.com/">
<![CDATA[<p>Sabia usted que el derecho nos acompaña como una sombra desde nuestro nacimiento hasta mas alla de la muerte, nos pasamos la vida realizando actos jurídicos, muchas veces sin enterarnos  de que los estamos ejecutando  y por eso cometemos equivocaciones que después nos cuestan mucho dinero ,incluso la perdida de nuestra libertad</p>]]>
<![CDATA[<p>. Muchas veces ignoramos que estamos protegidos por un Estado de Derecho, en el que todo el mundo sin excepción debe respetar nuestros derechos  fundamentales y por desconocer este detalle, cuando  alguien  nos los vulneran,  no sabemos que hacer para que se nos restablezcan los derechos violados.  Debido  ha estas carencias , hemos creado la pagina web sututela, donde abogados expertos, todos los días del año, están puestos a su disposición para que usted  desde la comodidad de un PC los consulte y sea asesorado por ellos en todos los ámbitos de su vida jurídica.</p>

<p>Invirtiendo la suma de $ 30.000  mensuales en su suscripción  a Sututela.Com. usted podrá formularnos todas las consultas jurídicas relacionadas con la acción de tutela que desee,  las 24 horas del día durante todo el tiempo que permanezca suscrito a nuestro sitio web.</p>

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<p><br />
Gracias por usar SuTutela.com</p>]]>
</content>
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<title>Exequible la excluison de personas naturales no comerciantes en la ley de insolvencia financiera</title>
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<modified>2007-09-11T23:56:46Z</modified>
<issued>2007-09-11T23:52:43Z</issued>
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<summary type="text/plain">Problema jurídico planteado Le corresponde a la Corte resolver, si resulta contrario a la Constitución, por violación del principio de solidaridad y del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, que el legislador, en el...</summary>
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<dc:subject>Noticias</dc:subject>
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<![CDATA[<p>Problema jurídico planteado<br />
Le corresponde a la Corte resolver, si resulta contrario a la Constitución, por violación del principio de solidaridad y del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, que el legislador, en el supuesto de que el régimen del Título II de la Ley 222 de 1995 resultase aplicable a las personas naturales no comerciantes, lo derogase sin establecer de manera simultánea, un nuevo régimen de insolvencia aplicable a tales personas. <br />
</p>]]>
<![CDATA[<p>LEY 1116 DE 2006<br />
(diciembre 27)<br />
Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones<br />
ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:<br />
 <br />
1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.<br />
 <br />
2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.<br />
 <br />
3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.<br />
 <br />
4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.<br />
 <br />
5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.<br />
 <br />
6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.<br />
 <br />
7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.<br />
 <br />
8. Las personas naturales no comerciantes.<br />
 <br />
9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.<br />
 <br />
PARÁGRAFO. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.</p>

<p>[…]<br />
ARTÍCULO 126. VIGENCIA. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley  222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.<br />
 <br />
A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley.<br />
 <br />
Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.</p>

<p>4.2.	Problema jurídico planteado<br />
Le corresponde a la Corte resolver, si resulta contrario a la Constitución, por violación del principio de solidaridad y del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, que el legislador, en el supuesto de que el régimen del Título II de la Ley 222 de 1995 resultase aplicable a las personas naturales no comerciantes, lo derogase sin establecer de manera simultánea, un nuevo régimen de insolvencia aplicable a tales personas. <br />
4.3.	Decisión<br />
Primero.- Declarar la exequibilidad del numeral 8) del artículo 3º y del aparte demandado del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, por el cargo analizado.<br />
Segundo.- Exhortar al Congreso de la República para que dentro del ámbito de su potestad de configuración legislativa expida un régimen universal para personas naturales no comerciantes.  <br />
4.4.	Razones de la decisión <br />
La Corte reiteró la procedencia del control de constitucionalidad de una disposición derogatoria, en el evento de que, como resultado de la misma, se presente una omisión legislativa relativa. Esta hipótesis se daría, por ejemplo, en el caso de que la norma derogatoria excluyera de un determinado régimen jurídico a sujetos que por encontrarse en circunstancias análogas, en aplicación del principio de igualdad, también deberían estar sometidos a ese régimen. Cosa distinta ocurriría, si como consecuencia de la derogación, se produjera la supresión de un régimen distinto y específico que resultaba aplicable a esas personas, pues esto llevaría al ámbito de las omisiones legislativas absolutas no susceptibles de control. En el caso específico de los procesos concursales regulados anteriormente por el Título II de la Ley 222 de 1995 derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, vistos los antecedentes, la Corte encuentra que ni en la doctrina ni en la jurisprudencia es claro que fuera aplicable a las personas naturales no comerciantes, pues sus normas apuntan a regular un proceso para solucionar la situación de insolvencia de empresas y personas naturales comerciantes que tienen deberes especiales en el desarrollo de su actividad económica que no se exigen de las personas naturales. Además, como se observa en la exposición de motivos de expedición de esa ley, se tuvo en cuenta que de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución, la empresa es la base del desarrollo y cumple una función social, razón por la cual se justifican los mecanismos legales dirigidos a lograr su conservación y recuperación. Esta tesis es la expuesta por la Corte en sentencias C-1143 y C-1551 de 2000. Esto implica que el presente examen se ubica en el terreno de la omisiones legislativas relativas y en ese sentido, le corresponde a la Corte determinar, si existía un deber constitucional al derogar el régimen de insolvencia regulado en el mencionado Título II, de expedir simultáneamente un procedimiento que incluyera a las personas naturales no comerciantes. Al respecto, encuentra la Corte que no es posible establecer, con fundamento en el principio de igualdad, la existencia de un imperativo constitucional que no permita establecer un régimen de insolvencia orientado de manera específica a las empresas y a las personas jurídicas, sin que, simultáneamente se prevea una regulación equivalente para las personas naturales no comerciantes. En esta materia, la Constitución prevé un amplio margen de configuración del legislador respecto de la intervención del Estado en la economía y en particular, sobre la posibilidad de que se expidan regulaciones orientadas a atender los requerimientos de la empresa como factor de desarrollo. Por consiguiente, no resulta contrario a la Constitución que el legislador haya derogado el Título II de la Ley 222 de 1995, sin que el régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 se haya hecho extensivo a las personas naturales no comerciantes. Esto no significa que acorde con el principio de solidaridad, no pueda el legislador en un futuro, establecer un proceso concursal específico para las personas naturales no comerciantes que se encuentren en un estado de insolvencia, en el que se ven afectados derechos fundamentales. Para tal efecto, la Corte exhortó al Congreso de la República, para que dentro de su potestad de configuración legislativa expida un régimen universal de protección especial para las personas naturales no comerciantes en situación de insolvencia. <br />
4.5.	El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a su posición frente al control de constitucionalidad de normas derogatorias. Por su parte, el magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto respecto de algunos de los fundamentos de la decisión de exequibilidad frente al cargo de inconstitucionalidad examinado.</p>

<p></p>

<p>RODRIGO ESCOBAR GIL<br />
Presidente</p>]]>
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<title>La Corte ordena el pago de licencia de Maternidad</title>
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<modified>2007-04-12T16:05:19Z</modified>
<issued>2007-04-12T16:02:42Z</issued>
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<dc:subject>Tutelas de Familia</dc:subject>
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<![CDATA[<p>En este orden de ideas, tenemos que la señora Pérez quien es madre cabeza de familia, cumple con los presupuestos que esta Corporación ha tenido en cuenta para que proceda la acción de tutela en cuanto a la afectación del mínimo vital, como son: a) Haber acudido a la acción de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo22; b) La accionante percibía un salario de $381.000,oo pesos lo que hace presumir que la madre obtenía ingresos por el valor equivalente a un salario mínimo para el año 2005, siendo su única fuente de ingreso, correspondiendo lo anterior ser desvirtuado por la entidad demandada, c) La señora Pérez inició su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que nació su hijo. De éste período, la accionante cotizó y canceló siete (7) meses de los nueve (9) que duró su embarazo, d) El reconocimiento del mínimo vital es necesario para que la señora Pérez cubra sus necesidades básicas y las de su menor hijo. </p>

<p>Por lo tanto, en el presente caso encuentra la Sala que el derecho al mínimo vital de la accionante y su menor hijo está siendo vulnerado por parte de la EPS Solsalud, Seccional Bucaramanga al negarse a autorizar el pago de la licencia de maternidad, comprometiendo de esta manera sus derechos fundamentales a una subsistencia en condiciones dignas, a la vida, a la dignidad como mujer cabeza de familia, y a la protección especial a que tiene derecho según la constitución. </p>

<p>En consecuencia, la Sala inaplicará las normas que regulan un periodo mínimo de semanas de cotización igual al de la gestación para reconocer y ordenar el pago de la licencia de maternidad y en su lugar aplicará las normas superiores que regulan esta garantía doblemente reforzada por la calidad de sujetos inmersos en la misma -madre e hijo-. (arts. 13, 43, 44, 50 y 53 C.P.) y el carácter prevalente que adquieren sus derechos. </p>

<p>Por las razones expuestas, esta Sala revocará los fallos del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, de 19 de abril de 2006 y el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, de 28 de junio de  2006 que declararon improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Lorena Concepción Pérez Fontalvo en contra de E.P.S. Solsalud de la ciudad de Bucaramanga y en su lugar tutelará el derecho fundamental al mínimo vital invocado. En consecuencia, ordenará a E.P.S. Solsalud, de la ciudad de Bucaramanga, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada por la actora. <br />
 </p>

<p>VI. DECISIÓN </p>

<p>En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución <br />
 </p>

<p>RESUELVE: </p>

<p>PRIMERO. LEVANTAR los términos que fueron suspendidos en el presente asunto para mejor proveer mediante Auto de 16 de noviembre de 2006. </p>

<p>SEGUNDO. REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, las sentencias proferidas por los Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, mediante sentencia de 19 de abril de 2006 y del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante sentencia de 28 de junio de  2006, quienes declararon improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Lorena Concepción Pérez Fontalvo en contra de E.P.S. Solsalud, Seccional Bucaramanga y en su lugar, CONCEDER a la señora Lorena Concepción Pérez Fontalvo el derecho fundamental al mínimo vital invocado.  </p>

<p>TERCERO. ORDENAR a la E.P.S. Solsalud, Seccional Bucaramanga, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada por la señora Lorena Concepción Pérez Fontalvo. </p>

<p>CUARTO. INAPLICAR con base en el artículo 4º de la Constitución Política y para el caso concreto de la señora Lorena Concepción Pérez Fontalvo, el Decreto 806 de 1998, artículo 63 y el Decreto 047 de 2000, artículo 3º, numeral 2º. </p>

<p>QUINTO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. <br />
 </p>

<p>Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  <br />
 <br />
 </p>

<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA</p>

<p>Magistrado <br />
 <br />
 </p>

<p>NILSON PINILLA PINILLA</p>

<p>Magistrado <br />
 <br />
 </p>

<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO</p>

<p>Magistrado <br />
 <br />
 </p>

<p>MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO</p>]]>

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<title>DERECHO DE PETICION-Motivos de interés particular/</title>
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<modified>2007-02-10T14:38:12Z</modified>
<issued>2007-02-10T14:29:44Z</issued>
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<summary type="text/plain">El derecho de petición, siempre que se eleve respetuosamente, también puede presentarse por motivos de interés particular y que la esencia del derecho es la de la garantía jurídica superior de que se dará respuesta y resolución pronta a la...</summary>
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<![CDATA[<p>El derecho de petición, siempre que se eleve respetuosamente, también puede presentarse por motivos de interés particular y que la esencia del derecho es la de la garantía jurídica superior de que se dará respuesta  y resolución pronta a la persona que lo ejerza; en este sentido,  es posible que en ejercicio del citado derecho constitucional fundamental de petición, se reclame otro derecho o un interés particular de rango diferente, o que se pida un objeto o se plantee una causa que debe ser atendida por  otras vías, por otros procedimientos o ante otros estrados, pero lo cierto es que si se plantea una petición en la modalidad de esta vía de orden inicialmente administrativo, ella debe ser resuelta como corresponda, guardando los limites y las precisas competencias establecidas, pero siempre en forma pronta. <br />
</p>]]>
<![CDATA[<p>Si bien es cierto que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer  de la acción de tutela de primera instancia, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, no es menos cierto que CAJANAL  es una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a través de sus seccionales, lo que no quiere  decir que su personalidad jurídica  pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organización en el territorio con descentralización y con desconcentración de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestación del servicio público. Así, en cualquier  parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales.</p>

<p>TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISION</p>

<p>Para la Corte aparece suficientemente documentada la omisión de la autoridad administrativa que causa el agravio proscrito por la Constitución, y por ello debe tutelarse el derecho constitucional de petición que se reclama, y no acceder a las demás reclamaciones planteadas.</p>

<p></p>

<p>REF.:    Expediente No. T-47642<br />
</p>]]>
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<title>“Hay que archivar proyecto de revisión de pensiones”</title>
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<modified>2006-10-21T11:26:41Z</modified>
<issued>2006-10-21T11:25:10Z</issued>
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<summary type="text/plain">Que se archive el proyecto de Ley de revisión de pensiones, propondrá la bancada del Polo Democrático, informó el senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona, durante el Foro de Pensiones organizado por esta bancada y liderado por dicho congresista....</summary>
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<![CDATA[<p>Que se archive el proyecto de Ley de revisión de pensiones, propondrá la bancada del Polo Democrático, informó el senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona, durante el Foro de Pensiones organizado por esta bancada y liderado por dicho congresista.<br />
</p>]]>
<![CDATA[<p>Este proyecto propone revisar las pensiones de jubilación, por vía administrativa o por vía jurisdiccional en cualquier tiempo, olvidándose de la caducidad y de la prescripción de derechos sustanciales, manifestó el Senador.<br />
“Debemos denunciar esta iniciativa gubernamental como una iniciativa absolutista al no reconocer que deben existir en un régimen democrático ramas del Poder Público separadas y con autonomías para su ejercicio”. <br />
Dijo el proyecto que después de terminado un proceso, si no había lugar a la suspensión del pago, le reiniciarán el mismo. Al respecto indicó el Senador que  se olvidan de los perjuicios que le hayan causado a ese pensionado.<br />
En su criterio, este proyecto es violatorio del Estado Social de Derecho y del debido proceso consagrado, así como de la norma constitucional de proteger a las personas de la tercera edad; además vulnera el bloque de constitucionalidad y los principios de seguridad jurídica y el de  buena fe.<br />
Avellaneda se refirió a  la Ley 797 de 2003, en la cual se aumentaron las semanas de cotización de mil a 1.300; lo cual hace prácticamente imposible que las próximas generaciones de colombianos puedan acceder a este derecho y se aumentaron también los porcentajes de cotización y se disminuyeron las cuantías de las pensiones.<br />
“Se plantearon también en esta Ley unas normas para la revocatoria directa de pensiones por parte de la administración, consagrado en el artículo 19 y se permitió en el artículo 20 de la citada Ley, la revisión de providencias judiciales sobre reconocimientos de pensiones o de prestaciones económicas”, dijo el senador Avellaneda.   <br />
 Indicó también que si el gobierno con los artículos 19 y 20 de la Ley 797 y la interpretación de la Corte Constitucional, tiene adecuados instrumentos para evitar que en el campo pensional se incruste la corrupción, por qué el gobierno presenta otro proyecto de ley, en materia de revisión de pensiones de jubilación.<br />
Se refirió también al Acto legislativo 01 del 2005 se modificó el artículo 48 constitucional, en el cual se eliminó la posibilidad de acceder a mejores condiciones pensionales a través de las convenciones, se suprimió la mesada 14 para los futuros pensionados, eliminó los regímenes especiales, recortó el régimen de transición y ordenó la implementación de un procedimiento breve y sumario para la revisión de pensiones de jubilación.</p>]]>
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<title>Cambio Radical pide limitar acción de tutela</title>
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<modified>2006-10-21T11:12:58Z</modified>
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<summary type="text/plain">El Proyecto de Acto Legislativo está respaldado por las firmas de los senadores Germán Vargas Lleras y Miguel Pinedo Vidal, y la mayoría de la Bancada de Cambio Radical en la Cámara de Representantes....</summary>
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<![CDATA[<p>El Proyecto de Acto Legislativo está respaldado por las firmas de los senadores Germán Vargas Lleras y Miguel Pinedo Vidal, y la mayoría de la Bancada de Cambio Radical en la Cámara de Representantes.<br />
</p>]]>
<![CDATA[<p>El partido Cambio Radical presentó un Proyecto de Acto Legislativo para limitar la Acción de Tutela, la cual no procederá contra las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.<br />
La enmienda constitucional modifica los artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política bajo el entendido de que la figura, una de las más importantes que la Carta de 1991 dio a los ciudadanos para la defensa de sus derechos fundamentales, ha sido utilizada inadecuadamente y por ello es necesario corregirla.<br />
La propuesta mantiene el carácter subsidiario de la tutela y sólo procederá en los casos en que los afectados no dispongan de otro medio de defensa judicial salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<br />
Este Acto Legislativo conserva el espíritu contenido en el presentado el pasado 27 de septiembre por el Consejo de Estado y respaldado, en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.<br />
La Acción de Tutela, dicen los autores, debe proceder aún frente a las decisiones judiciales, pero con excepción de las Altas Cortes, debido a que éstas son los máximos órganos en la respectiva jurisdicción, las cuales tienen asignadas expresas e inequívocas funciones en la Carta Política actual. Por lo tanto, dicen: “permitir la injerencia en sus respectivas actuaciones judiciales, es tanto como desvirtuar su genuina función como cabezas de jurisdicción”.</p>]]>
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<title>La Corte se declara inhibida sobre el  Codigo Contencioso Administrativo</title>
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<modified>2006-10-02T11:54:36Z</modified>
<issued>2006-10-02T11:52:17Z</issued>
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<summary type="text/plain">La Corte resolvió declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto a la constitucionalidad de los numerales 2 y 3 del artículo 152 del Decreto 01 de 1984 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), modificado por el artículo 31 del Decreto 2304...</summary>
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<![CDATA[<p>La Corte resolvió declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto a la constitucionalidad de los numerales 2 y 3 del artículo 152 del Decreto 01 de 1984 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, por ineptitud sustancial de la demanda. </p>]]>
<![CDATA[<p>EXPEDIENTE D-6202	-	SENTENCIA C-803/06<br />
	Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño<br />
2.1.	Norma acusada<br />
“CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<br />
DECRETO 01 DE 1984<br />
ARTICULO 152. Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:<br />
1. Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.<br />
2.  Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.<br />
3.  Si la acción es distinta de la nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.”</p>

<p>2.2.	Decisión<br />
La Corte resolvió declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto a la constitucionalidad de los numerales 2 y 3 del artículo 152 del Decreto 01 de 1984 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, por ineptitud sustancial de la demanda. <br />
2.3.	Razones de la decisión<br />
La Corte encontró que las acusaciones formuladas contra los numerales 2 y 3 del artículo 152 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, plantean apenas un aparente cargo de inconstitucionalidad. En concreto, las razones expuestas por los demandantes no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que se requiere para sustentar el concepto de la violación alegada. De un lado, los demandantes no demuestran que la interpretación hecha por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la norma acusada constituya una manifestación del derecho viviente, consistente, consolidada y relevante y como tal, pueda ser objeto de control por parte de la Corte Constitucional. De otro, los actores confunden el control de legalidad con el control de constitucionalidad, razón por la cual, la suspensión provisional de los actos administrativos no aplica frente a la Constitución, ni puede asimilarse a la excepción de inconstitucionalidad. En consecuencia, la insuficiencia y falta de pertinencia de la argumentación y la ausencia de razones que sustenten la afirmación de que los convenios invocados como violados integran el bloque de constitucionalidad, impiden a la Corte entrar a un estudio de fondo sobre las acusaciones formuladas contra los apartes demandados del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. <br />
</p>]]>
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